sentencia del TJCE: Los Estados miembros de la UE no puede adoptar medidas de emergencia en relación con alimentos y piensos modificados genéticamente a menos que sea evidente que existe un riesgo grave para la salud o el medio ambiente

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En 1998, la Comisión Europea autorizó la comercialización de maíz modificado genéticamente MON 810. en su decisión, la Comisión se refirió al dictamen del Comité Científico, según el cual no había motivos para creer que ese producto tendría efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente.

En 2013, el Gobierno italiano solicitó a la Comisión que adoptara medidas de emergencia para prohibir el cultivo de maíz MON 810 a la luz de algunos nuevos estudios científicos realizados por dos institutos de investigación italianos. Sobre la base de un dictamen científico emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Comisión concluyó que no había nueva evidencia basada en la ciencia para respaldar las medidas de emergencia solicitadas y para invalidar sus conclusiones anteriores sobre la seguridad del maíz MON 810. A pesar de esta, en 2013 el Gobierno italiano adoptó un decreto ministerial que prohíbe el cultivo de MON 810 en territorio italiano.

En 2014, El Sr. Giorgio Fidenato y otros cultivaron maíz MON 810 incumpliendo el decreto ministerial, por lo que fueron procesados.

En el marco de los procesos penales incoados contra esas personas, la Corte de Udine (Tribunal de Distrito, Údine, Italia) preguntó el Tribunal de Justicia, En particular, si las medidas de emergencia pueden, en relacion a la comida, tomarse sobre la base del principio de precaución. De acuerdo con el principio de precaución, Los Estados miembros podrán adoptar medidas de emergencia para evitar riesgos para la salud humana que aún no se hayan identificado o comprendido plenamente debido a la incertidumbre científica.

Por su sentencia dictada hoy, el Tribunal señala, ante todo, que tanto la legislación alimentaria de la UE como la legislación de la UE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente tratan de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, del cual la libre circulación de alimentos y piensos seguros y saludables es un aspecto esencial.

en ese contexto, la Corte encuentra que, cuando no sea evidente que los productos modificados genéticamente puedan constituir un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, ni la Comisión ni los Estados miembros tienen la opción de adoptar medidas de emergencia como la prohibición del cultivo de maíz MON 810.

La Corte destaca que el principio de precaución, que presupone incertidumbre científica en cuanto a la existencia de un determinado riesgo, no es suficiente para la adopción de tales medidas. Aunque ese principio puede justificar la adopción de medidas provisionales de gestión de riesgos en el ámbito de la alimentación en general, no permite que las disposiciones establecidas en relación con los alimentos modificados genéticamente sean ignoradas o modificadas, en particular relajándolos, ya que esos alimentos ya han pasado por una evaluación científica completa antes de ser comercializados.

Por otra parte, el Tribunal considera que un Estado miembro puede, cuando haya informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de recurrir a medidas de emergencia y cuando la Comisión no haya actuado, adoptar tales medidas a nivel nacional. Es más, podrá mantener o renovar dichas medidas, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión que exija su prórroga, enmienda o derogación. En esas circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para apreciar la legalidad de las medidas en cuestión.

La texto completo de la sentencia se publica en el sitio web de CURIA el día de la entrega.